sábado, 1 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de Bufete Barona Mejia Castro: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación publico la actualización jurisprudencial correspondiente al día 30 de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023027

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.85 C (10a.)

 

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE MANTENIMIENTO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A EXIGIRLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

 

El artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago. El análisis de esta norma lleva a concluir que el derecho a exigir el pago de las cuotas en cuestión es imprescriptible, pues si no están sujetas a compensación, como sería el caso de que el condómino tuviese la calidad de acreedor del condominio, ni tampoco pueden oponerse excepciones personales contra la acción de pago y, más aún, si no es admisible "ningún otro supuesto que pueda excusar su pago", tiene entonces que entenderse que no opera la prescripción negativa, porque lo contrario traería como resultado evitar el pago. Lo anterior es congruente con la exposición de motivos de la ley, que precisamente persigue "fomentar una cultura de pago de las cuotas de mantenimiento". Por ello, es irrelevante que la citada disposición no establezca literalmente que el derecho de exigir las cuotas sea imprescriptible, al ser suficientemente claros su texto y su propósito. Lo contrario se traduciría en fraude a la ley, pues se haría derivar su no aplicación en la hipótesis de prescripción negativa, de la simple ausencia de mención literal de esta figura, pese a ser evidente la intención.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 528/2019. Arteaga 823, A.C. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023025

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.84 C (10a.)

 

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

 

La caducidad es la extinción de la instancia en razón de que las partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, manifestándose el abandono en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. La caducidad de la instancia descansa fundamentalmente en la idea de que, teniendo la sociedad y el Estado interés en que no haya litigios porque éstos son perturbaciones graves de la normalidad tanto social como legal, y como los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales manteniendo en estado de inseguridad e incertidumbre los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social, es necesario entonces poner fin a ese estado de cosas cuando las partes no revelan interés en dirimir el conflicto. De donde se deduce que la caducidad de la instancia únicamente opera cuando se trata de un verdadero juicio, esto es, una controversia entre partes que tienen intereses opuestos, para cuya composición interviene el Juez, pues en tal supuesto existe la necesidad social que justifica la caducidad, o sea, la exigencia de poner fin al estado de inseguridad jurídica e incertidumbre producidas por un conflicto que permanezca sin ser resuelto durante largo tiempo. Lo que se corrobora atendiendo a lo previsto en los artículos 1076 del Código de Comercio, 373, fracción IV, 375, párrafos segundo y tercero, y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que ponen de manifiesto que la caducidad de la instancia se predica respecto del juicio propiamente dicho, es decir, el conflicto judicial suscitado entre partes, como lo revela la referencia que en los citados preceptos se hace a "partes", "juicio", "demanda", "negocio principal", etc., que sólo pueden presentarse si se trata de un juicio entendido como procedimiento contencioso, conflicto o litigio entre partes. Luego, como la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo de dos o más interesados, inter volentes, esto es, entre personas que ocurren al Juez faltando la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los elementos de un litigio, se concluye que en el trámite de unas diligencias de jurisdicción voluntaria no opera la caducidad de la instancia, porque si se trata de jurisdicción voluntaria no puede hablarse de la necesidad social que justifica la perención, esto es, la exigencia de poner término al estado de inseguridad e incertidumbre producidas por un litigio que permanece sin ser fallado durante el tiempo que marca la ley respectiva, ya que en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no existe tal situación de litigio ni se trata de un "juicio".

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 360/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023033

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: X.2o. J/1 C (10a.)

 

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL LA REALIZADA POR UN OFICIAL ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, AL CARECER DE FE PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento efectuada por un oficial administrativo o judicial adscrito al juzgado de origen, dado que el Juez en el primer auto dictado en el juicio ejecutivo mercantil autorizó para que éste la llevara a cabo; el Juez de Distrito negó el amparo solicitado e inconforme con dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un oficial administrativo o judicial no es un funcionario público autorizado por ministerio de ley para practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, al no contar con fe pública que otorgue legalidad a esa diligencia.

 

Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la fe pública es la potestad que por ley el Estado otorga a ciertos funcionarios públicos, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan, por tanto, es indelegable y se entiende como verdad impuesta coactiva o imperativa únicamente por el Estado, que obliga a los habitantes a dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos, los cuales, entre otros requisitos deben estar firmados por dichos servidores públicos en cumplimiento a las formalidades legales que garanticen su autenticidad; por lo que las diligencias practicadas por oficiales administrativos o judiciales carecen de fe pública y no puede acreditarse la legalidad del emplazamiento, máxime que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz establece los funcionarios que están autorizados para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, que cuentan con fe pública, pero no el oficial administrativo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 228/2019. Anita Estrada Rivera. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.

 

Amparo en revisión 294/2019. José Juan Álvarez López. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Fredy Sánchez Ramírez.

 

Amparo en revisión 255/2019. Juan Carlos Evangelista Reyes. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.

 

Amparo en revisión 278/2019. Sofía Martínez Rodríguez y otro. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Francisco Juárez Molina.

 

Amparo en revisión 321/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Sigan disfrutando del contenido de Bufete Barona Mejia Castro.

 

 

 

 

 


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