Estimados Amigos de Bufete
Barona Mejia Castro: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional
(Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la
Federación publico la actualización jurisprudencial correspondiente al día 30
de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes
criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023027
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.85 C (10a.)
CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE
MANTENIMIENTO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, ES
IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A EXIGIRLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA
CIUDAD DE MÉXICO).
El artículo 56 de la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de
México, establece que las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración
y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni
ningún otro supuesto que pueda excusar su pago. El análisis de esta norma lleva
a concluir que el derecho a exigir el pago de las cuotas en cuestión es imprescriptible,
pues si no están sujetas a compensación, como sería el caso de que el condómino
tuviese la calidad de acreedor del condominio, ni tampoco pueden oponerse
excepciones personales contra la acción de pago y, más aún, si no es admisible
"ningún otro supuesto que pueda excusar su pago", tiene entonces que
entenderse que no opera la prescripción negativa, porque lo contrario traería
como resultado evitar el pago. Lo anterior es congruente con la exposición de
motivos de la ley, que precisamente persigue "fomentar una cultura de pago
de las cuotas de mantenimiento". Por ello, es irrelevante que la citada
disposición no establezca literalmente que el derecho de exigir las cuotas sea
imprescriptible, al ser suficientemente claros su texto y su propósito. Lo contrario
se traduciría en fraude a la ley, pues se haría derivar su no aplicación en la
hipótesis de prescripción negativa, de la simple ausencia de mención literal de
esta figura, pese a ser evidente la intención.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 528/2019.
Arteaga 823, A.C. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham
S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023025
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.8o.C.84 C (10a.)
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO
OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
La caducidad es la extinción
de la instancia en razón de que las partes abandonan el ejercicio de la acción
procesal, manifestándose el abandono en que ninguna de ellas hace en el proceso
las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. La caducidad de la
instancia descansa fundamentalmente en la idea de que, teniendo la sociedad y
el Estado interés en que no haya litigios porque éstos son perturbaciones
graves de la normalidad tanto social como legal, y como los juicios pendientes
por tiempo indefinido producen daños sociales manteniendo en estado de
inseguridad e incertidumbre los intereses tanto económicos como morales que son
materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la
litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la
economía social, es necesario entonces poner fin a ese estado de cosas cuando
las partes no revelan interés en dirimir el conflicto. De donde se deduce que
la caducidad de la instancia únicamente opera cuando se trata de un verdadero
juicio, esto es, una controversia entre partes que tienen intereses opuestos,
para cuya composición interviene el Juez, pues en tal supuesto existe la
necesidad social que justifica la caducidad, o sea, la exigencia de poner fin
al estado de inseguridad jurídica e incertidumbre producidas por un conflicto
que permanezca sin ser resuelto durante largo tiempo. Lo que se corrobora
atendiendo a lo previsto en los artículos 1076 del Código de Comercio, 373,
fracción IV, 375, párrafos segundo y tercero, y 378 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, disposiciones que ponen de manifiesto que la caducidad
de la instancia se predica respecto del juicio propiamente dicho, es decir, el
conflicto judicial suscitado entre partes, como lo revela la referencia que en
los citados preceptos se hace a "partes", "juicio",
"demanda", "negocio principal", etc., que sólo pueden
presentarse si se trata de un juicio entendido como procedimiento contencioso,
conflicto o litigio entre partes. Luego, como la esencia de la jurisdicción
voluntaria consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo
de dos o más interesados, inter volentes, esto es, entre personas que ocurren
al Juez faltando la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los
elementos de un litigio, se concluye que en el trámite de unas diligencias de
jurisdicción voluntaria no opera la caducidad de la instancia, porque si se
trata de jurisdicción voluntaria no puede hablarse de la necesidad social que
justifica la perención, esto es, la exigencia de poner término al estado de
inseguridad e incertidumbre producidas por un litigio que permanece sin ser
fallado durante el tiempo que marca la ley respectiva, ya que en las
diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no existe tal
situación de litigio ni se trata de un "juicio".
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 360/2019.
Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2020.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia
Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023033
Instancia: Tribunales Colegiados
de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 30 de
abril de 2021 10:34 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: X.2o. J/1 C (10a.)
DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE
PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL LA
REALIZADA POR UN OFICIAL ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, AL CARECER DE FE PÚBLICA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Hechos: El quejoso promovió
juicio de amparo indirecto contra la diligencia de requerimiento de pago,
embargo y emplazamiento efectuada por un oficial administrativo o judicial
adscrito al juzgado de origen, dado que el Juez en el primer auto dictado en el
juicio ejecutivo mercantil autorizó para que éste la llevara a cabo; el Juez de
Distrito negó el amparo solicitado e inconforme con dicha determinación el
quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que un oficial administrativo o
judicial no es un funcionario público autorizado por ministerio de ley para
practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, al
no contar con fe pública que otorgue legalidad a esa diligencia.
Justificación: Lo anterior es
así, toda vez que la fe pública es la potestad que por ley el Estado otorga a
ciertos funcionarios públicos, los que una vez en posesión de sus cargos,
tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos
que autorizan, por tanto, es indelegable y se entiende como verdad impuesta
coactiva o imperativa únicamente por el Estado, que obliga a los habitantes a
dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos, los cuales, entre
otros requisitos deben estar firmados por dichos servidores públicos en
cumplimiento a las formalidades legales que garanticen su autenticidad; por lo
que las diligencias practicadas por oficiales administrativos o judiciales
carecen de fe pública y no puede acreditarse la legalidad del emplazamiento,
máxime que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz establece
los funcionarios que están autorizados para llevar a cabo la diligencia de
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, que cuentan con fe pública,
pero no el oficial administrativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
DÉCIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 228/2019.
Anita Estrada Rivera. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.
Amparo en revisión 294/2019.
José Juan Álvarez López. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso
81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Fredy Sánchez Ramírez.
Amparo en revisión 255/2019.
Juan Carlos Evangelista Reyes. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.
Amparo en revisión 278/2019.
Sofía Martínez Rodríguez y otro. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Francisco Juárez Molina.
Amparo en revisión 321/2019.
13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García.
Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.
Esta tesis se publicó el
viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 03 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
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