Estimados Amigos de Bufete
Barona Mejia Castro: Para inaugurar nuestras revistas virtuales. Les daré una
breve introducción de lo que podrán encontrar en dichos medios de comunicación
digitales. Dentro de nuestros contenidos digitales, encontrarán actualizaciones
jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los
Tribunales Federales de la Federación, así como también encontrarán comunicados
oficiales del Diario Oficial de la Federación, Boletines de los Tribunales de
los Estados y de los Diarios Periodísticos de mayor circulación en el País. Subsecuentemente,
también nos especializamos en llevar litigios en las siguientes ramas del
derecho: Civil, Mercantil, Penal, Familiar, Laboral y Juicios de Amparo de las
materias anteriormente mencionadas.
Ahora bien, esperemos que
nuestro contenido, mis queridos lectores, sea de su agrado y a continuación les
presentamos la actualización jurisprudencial del 23 de abril del año 2021 de
parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se publica dentro del
Semanario Judicial de la Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023015
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
abril de 2021 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.3o.C.435 C (10a.)
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN UNA
CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO
DE QUE NO SE EJECUTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE RENTAS NI EL EMBARGO
PREVENTIVO DE BIENES, RESPECTO DE LAS GENERADAS DURANTE EL PERIODO DE LA
PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) (LEGISLACIÓN APLICABLE
PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
Hechos: Derivado de una
controversia de arrendamiento inmobiliario el Juez Federal concedió la
suspensión provisional de los actos reclamados, sin necesidad de que se
exhibiera garantía, para el efecto de que se permita la ejecución del auto en
el que se ordena requerir a la ahora quejosa que acredite el pago de las rentas
correspondientes o los escritos de consignación debidamente sellados y, de no
hacerlo, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir
las rentas adeudadas en términos del artículo 962 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los
cuales no deberán ser puestos en venta judicial y menos aún entregados al
ejecutante.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que en una controversia del arrendamiento
inmobiliario procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que
no se ejecute el requerimiento de pago de rentas ni el embargo preventivo de
bienes, respecto de las generadas durante el periodo de la pandemia ocasionada
por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).
Justificación: Lo anterior,
porque en el juicio de amparo la suspensión tutela derechos humanos, de manera
que cuando la naturaleza del acto lo permita es obligación del Juez Federal que
se garantice la eficacia de la sentencia del juicio de amparo que se llegue a
dictar, a través de impedir, paralizar o evitar que la ejecución del acto se
produzca, ordenando que las cosas se mantengan en el estado en que se
encuentran al momento de solicitar la medida. En este sentido, si la suspensión
tutela derechos humanos de emergencia sanitaria y el artículo 2431 del Código
Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé
directrices en torno al incumplimiento de obligaciones en materia de
arrendamiento que irrumpen en la esfera jurídica de los gobernados, por lo que
ante el evento derivado de la pandemia que se generó por el virus SARS-CoV2
(COVID-19), en aras de la apariencia del buen derecho y el peligro en la
demora, a través de la suspensión se puede impedir que se ejecuten el
requerimiento de pago de rentas y el embargo preventivo en una controversia de
arrendamiento inmobiliario por adeudos generados durante el periodo de la
pandemia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 150/2020. Cow Roma,
S.A.P.I. de C.V. 16 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula
María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos
Funes.
Esta tesis se publicó el
viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023010
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
abril de 2021 10:27 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.1o.T.1 K (10a.)
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE
AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO OBTUVO
RESOLUCIÓN FAVORABLE Y SÓLO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES, AL SER EL AMPARO
ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNARLAS.
Si el quejoso obtuvo
resolución favorable, y de la demanda de amparo directo que promovió en su
contra se advierte que sólo hace valer violaciones procesales, al ser el amparo
adhesivo la vía idónea para garantizar a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad
de impugnar, entre otras cuestiones, las violaciones procesales que considere
haber resentido durante el juicio de origen, conforme al artículo 182 de la Ley
de Amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,
fracción XII, en relación con el 6o., párrafo primero, ambos de dicho
ordenamiento, porque la resolución reclamada no afecta su interés jurídico; de
ahí que proceda el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63,
fracción V, de la propia ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 117/2019.
Carlos Eduardo Dávalos Sánchez y otros. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Luz Irene
Rodríguez Torres.
Esta tesis se publicó el
viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2022999
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 23 de
abril de 2021 10:27 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.III. C. J/56 K
(10a.)
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO
ORDINARIO MERCANTIL. SON PROCEDENTES CONTRA LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA QUE
PERTENECE QUIEN LOS PROMUEVE (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
1151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios opuestos al
interpretar la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio, en lo
referente a la procedencia de los medios preparatorios a juicio ordinario
mercantil, cuando se hacen valer en contra de una sociedad anónima, y no de un
consocio.
Criterio jurídico: El Pleno en
Materia Civil del Tercer Circuito determina que los medios preparatorios a
juicio ordinario mercantil, en contra de la sociedad a la que pertenece quien
los promueve, son procedentes.
Justificación: De la
interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 1151 del Código de
Comercio, se deduce que el procedimiento paraprocesal que contempla tiene por
objeto recabar todos los elementos necesarios para que el promovente (miembro
de una sociedad mercantil) esté en aptitud de ejercer una acción, con los
documentos que requiere para justificar su pretensión, lo que, en principio,
asegura su derecho humano de acceso efectivo a la justicia y, una vez incoado
el juicio, el de equidad procesal, al permitir al actor sustentar su pretensión
en información que no está en su poder, por pertenecer al patrimonio social;
patrimonio que en el caso de las sociedades anónimas es distinto al de sus
accionistas y se encuentra resguardado por el administrador o por el consejo de
administración, de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, mas los integrantes de la sociedad anónima tienen
derecho a conocer la información que –de manera limitada– les autoriza la
propia legislación. De ahí que si el objeto de los medios preparatorios a
juicio, previstos en la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio,
es preconstituir la prueba en la que se fundará la acción que más adelante
ejercerá uno de los accionistas de la sociedad anónima, con base en
documentación en poder de esta última –y no de un consocio–, no debe
restringirse su interpretación a la expresión gramatical relativa a la
procedencia de dichos medios sólo en contra de otro socio, cuando se afirme y
justifique legalmente, que la sociedad es quien posee la información que se
requiere para la instauración del juicio relativo y, por ende, sea a ésta a
quien debe exigirse judicialmente su exhibición.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 6/2020.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en
Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de marzo de 2021. Mayoría de cinco votos
de los Magistrados José Ángel Hernández Huízar, Víctor Manuel Flores Jiménez,
Martín Ángel Gamboa Banda, Héctor Martínez Flores y Víctor Jáuregui Quintero.
Disidente: Rigoberto Baca López, quien formuló voto particular. Ponente: Víctor
Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo
en revisión 64/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión
142/2019.
Nota: De la sentencia que
recayó al amparo en revisión 142/2019, resuelto por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada
III.4o.C.46 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO.
EL DERECHO DEL ACCIONISTA A PEDIR EN ESTA VÍA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y
CUENTAS DE LA SOCIEDAD, NO ESTÁ LIMITADO A QUE LO PIDA A OTRO CONSOCIO.",
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de
2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2981, con número de
registro digital: 2022904.
Esta tesis se publicó el
viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 26 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
Sigan disfrutando del
contenido de Bufete Barona Mejia Castro.
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