Estimados Amigos de Bufete
Barona Mejia Castro: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional
(Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la
Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 7
de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes
criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información
digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023061
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.151 C (10a.)
APELACIÓN PREVENTIVA DE
TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN
MATERIA MERCANTIL. PARA EL EXAMEN DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES PROCESALES ES
REQUISITO QUE ÉSTAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FONDO DEL ASUNTO Y ASÍ LO
CORROBORE EL TRIBUNAL DE ALZADA.
Hechos: En un juicio ordinario
mercantil no se admitieron algunas pruebas y en la sentencia se consideraron
procedentes solamente ciertas prestaciones; las partes interpusieron recursos
de apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva y la Sala
resolvió admitir las pruebas documentales de la parte demandada y la pericial
en materia de contabilidad ofrecida por la actora; dejó insubsistente la
sentencia definitiva y declaró sin materia los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes, al haber ordenado resarcir diversas violaciones
procesales, resolución que se impugnó en el juicio de amparo, en el que el Juez
Federal sobreseyó al considerar que el acto reclamado no es de imposible
reparación; contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que para el examen de fondo de una
apelación preventiva de tramitación conjunta con la interpuesta contra la
sentencia definitiva, en la que se impugna una presunta violación procesal, no
basta que el apelante señale genéricamente las razones por las que estima que
esa cuestión procesal trascendió en el resultado del fallo, sino que es
requisito indispensable que el tribunal de alzada corrobore la existencia de
esa trascendencia.
Justificación: Lo anterior,
porque conforme a lo previsto en los artículos 1339, 1339 Bis, 1340, 1341,
1342, 1343 y 1344 del Código de Comercio, para que el tribunal de alzada pueda
pronunciarse y resolver respecto de una apelación preventiva de tramitación
conjunta con la interpuesta contra la sentencia definitiva, a efecto de
garantizar que eventualmente serán motivo de reposición del procedimiento
aquellas violaciones que podrían haber dejado sin defensa o causado un
perjuicio a alguna de las partes, la apelante tiene la carga procesal de
señalar la trascendencia de la presunta violación procesal, para lo cual debe
proporcionar todos los elementos necesarios y las razones que justifiquen en
qué sentido trascendería al resultado del fallo esa violación procesal. Ello,
pues las presuntas violaciones procesales impugnadas a través del recurso de
apelación preventiva no constituyen fines en sí mismas; de ahí que para que los
agravios resulten eficaces para transformar una situación jurídica dada, no
basta con el mero hecho de que se actualice una violación procesal, sino que es
menester que ésta tenga la capacidad de trascender al fondo del asunto. Luego,
no es suficiente que la parte apelante exprese argumentos en los que
genéricamente señale las causas por las que estima que esa cuestión procesal
trascendió al resultado del fallo, sino que el tribunal de alzada debe
corroborar que la apelante cumplió con la carga procesal señalada y, además,
verificar si efectivamente la presunta violación procesal trascendió al
resultado del fallo.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 240/2018.
Inomédica, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente:
Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023081
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: PC.III.C. J/55 C (10a.)
PERSONALIDAD. EL RECURSO
INTERPUESTO CONTRA SU DESCONOCIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO NO DEBE DESECHARSE
CON BASE EN EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE PERSONALIDAD.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en
torno a si procede desechar un recurso por falta de legitimación ad procesum o
personalidad del promovente, cuando esto es el punto jurídico debatido, en
virtud de haber sido el sustento de la resolución recurrida; o si debe
reservarse su estudio para la sentencia que decida el recurso, como tema de
fondo.
Criterio jurídico: El Pleno en
Materia Civil del Tercer Circuito establece que el tribunal que conoce del
recurso interpuesto contra la resolución que tuvo por no acreditada la
personalidad de quien compareció en representación del quejoso, debe resolver
el fondo de la cuestión planteada y no desecharlo con base en ese
desconocimiento.
Justificación: Ello, con el
fin de dar respuesta a los argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la
resolución recurrida, en observancia de los derechos fundamentales de acceso a
la tutela jurisdiccional y de audiencia y defensa. En virtud de que la materia
de fondo a dilucidar en el medio de impugnación respectivo es, propiamente,
analizar si efectivamente tiene o no dicha representación. En tanto que
desconocer, de entrada, la personalidad cuestionada, desechando el recurso por
esa misma razón, conllevaría a la falacia de "petición de principio",
que consiste en emplear el argumento cuestionado contra el recurrente, cuando
éste no es susceptible de ser utilizado, porque ello implicaría que el tribunal
ya aceptó la legalidad del punto jurídico debatido. Lo anterior, sin haber
mediado la respuesta a cada uno de los agravios hechos valer con la intención
de probar lo contrario.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2020.
Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en
Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de marzo de 2021. Unanimidad de seis
votos de los Magistrados José Ángel Hernández Huízar, Víctor Manuel Flores
Jiménez, Martín Ángel Gamboa Banda, Héctor Martínez Flores, Víctor Jáuregui
Quintero y Rigoberto Baca López. Ponente: Magistrado Martín Ángel Gamboa Banda.
Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.
Tesis y criterio
contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 198/2014, la cual
dio origen a la tesis aislada III.4o.C.32 C (10a.), de título y subtítulo:
"QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR QUIEN NO LE FUE
RECONOCIDA LA FACULTAD PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CUYO
DESECHAMIENTO SE IMPUGNA A TRAVÉS DE AQUÉL.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo
III, enero de 2015, página 2021, con número de registro digital: 2008356, y
El sustentado por el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso
de reclamación 33/2019.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023073
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VIII.1o.C.T.12 L (10a.)
EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO
LABORAL. LE ES OPONIBLE EL AVISO PREVENTIVO DERIVADO DE LA ADJUDICACIÓN
JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE REMATADO, SIN QUE SEA NECESARIO INSCRIBIR LA
ESCRITURA PÚBLICA QUE HACE CONSTAR LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).
El embargo y su consecuente
adjudicación judicial tienen como sustento una decisión judicial firme, emitida
en un procedimiento de ejecución de sentencia del que se presume se cumplieron
las formalidades esenciales del procedimiento, y que adquirió eficacia plena,
al consignarse el precio total del remate. Por ende, como el ejecutado pierde
la propiedad del bien a partir de que la venta judicial es perfecta y, en
contrapartida, en ese momento entra al patrimonio del adjudicatario, es
incuestionable que conforme a la interpretación de los artículos 3592,
fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila
de Zaragoza, la inscripción del aviso preventivo de la adjudicación judicial es
oponible a terceros (por ejemplo, tratándose del embargo ordenado en un juicio
laboral contra el ejecutado que perdió la propiedad del inmueble), porque
deriva de una resolución judicial que tuvo por efecto que el adjudicatario
adquiriera el derecho real de propiedad, sin que sea necesario inscribir la
escritura pública relativa a tal acto, pues en estos casos sólo es útil para
acreditar el justo título, pero no para perfeccionar la transmisión del
dominio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 2/2020.
Juan Martínez Celada. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente:
Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023082
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: VII.2o.T. J/75 L (10a.)
PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA
PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN
DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES,
CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Cuando se condena al patrón a
reinstalar al trabajador, éste tendrá derecho a que se le cubran los salarios
vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre
otras, la prima vacacional, generada durante la tramitación del juicio laboral,
ya que el pago de esta prestación forma parte de las gratificaciones a que se
refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el
salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria,
gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en
especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador
por su trabajo; en consecuencia, el pago de la prima vacacional habrá también
de limitarse hasta por 12 meses como máximo, conforme al diverso artículo 48 de
la ley citada, en atención a que esta prestación accesoria es inescindible de
las demás que conforman el salario integrado, y debe seguir la misma suerte, lo
que es acorde con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 20/2018 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52,
Tomo II, marzo de 2018, página 1242, con número de registro digital: 2016490,
de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE
SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN
TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE
LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 740/2018. 11 de
julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García.
Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 265/2019. 10 de
octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa.
Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 873/2019. 21 de
mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario:
Arturo Navarro Plata.
Amparo directo 96/2020. 12 de
noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa.
Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.
Amparo directo 165/2020. 18 de
febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez.
Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
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