sábado, 8 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 7 DE MAYO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de Bufete Barona Mejia Castro: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023061

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.151 C (10a.)

 

APELACIÓN PREVENTIVA DE TRAMITACIÓN CONJUNTA CON LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN MATERIA MERCANTIL. PARA EL EXAMEN DE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES PROCESALES ES REQUISITO QUE ÉSTAS TRASCIENDAN AL RESULTADO DEL FONDO DEL ASUNTO Y ASÍ LO CORROBORE EL TRIBUNAL DE ALZADA.

 

Hechos: En un juicio ordinario mercantil no se admitieron algunas pruebas y en la sentencia se consideraron procedentes solamente ciertas prestaciones; las partes interpusieron recursos de apelación preventiva de tramitación conjunta con la definitiva y la Sala resolvió admitir las pruebas documentales de la parte demandada y la pericial en materia de contabilidad ofrecida por la actora; dejó insubsistente la sentencia definitiva y declaró sin materia los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, al haber ordenado resarcir diversas violaciones procesales, resolución que se impugnó en el juicio de amparo, en el que el Juez Federal sobreseyó al considerar que el acto reclamado no es de imposible reparación; contra dicha resolución se interpuso recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para el examen de fondo de una apelación preventiva de tramitación conjunta con la interpuesta contra la sentencia definitiva, en la que se impugna una presunta violación procesal, no basta que el apelante señale genéricamente las razones por las que estima que esa cuestión procesal trascendió en el resultado del fallo, sino que es requisito indispensable que el tribunal de alzada corrobore la existencia de esa trascendencia.

 

Justificación: Lo anterior, porque conforme a lo previsto en los artículos 1339, 1339 Bis, 1340, 1341, 1342, 1343 y 1344 del Código de Comercio, para que el tribunal de alzada pueda pronunciarse y resolver respecto de una apelación preventiva de tramitación conjunta con la interpuesta contra la sentencia definitiva, a efecto de garantizar que eventualmente serán motivo de reposición del procedimiento aquellas violaciones que podrían haber dejado sin defensa o causado un perjuicio a alguna de las partes, la apelante tiene la carga procesal de señalar la trascendencia de la presunta violación procesal, para lo cual debe proporcionar todos los elementos necesarios y las razones que justifiquen en qué sentido trascendería al resultado del fallo esa violación procesal. Ello, pues las presuntas violaciones procesales impugnadas a través del recurso de apelación preventiva no constituyen fines en sí mismas; de ahí que para que los agravios resulten eficaces para transformar una situación jurídica dada, no basta con el mero hecho de que se actualice una violación procesal, sino que es menester que ésta tenga la capacidad de trascender al fondo del asunto. Luego, no es suficiente que la parte apelante exprese argumentos en los que genéricamente señale las causas por las que estima que esa cuestión procesal trascendió al resultado del fallo, sino que el tribunal de alzada debe corroborar que la apelante cumplió con la carga procesal señalada y, además, verificar si efectivamente la presunta violación procesal trascendió al resultado del fallo.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 240/2018. Inomédica, S.A. de C.V. 21 de septiembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023081

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: PC.III.C. J/55 C (10a.)

 

PERSONALIDAD. EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA SU DESCONOCIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO NO DEBE DESECHARSE CON BASE EN EL ARGUMENTO DE LA FALTA DE PERSONALIDAD.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si procede desechar un recurso por falta de legitimación ad procesum o personalidad del promovente, cuando esto es el punto jurídico debatido, en virtud de haber sido el sustento de la resolución recurrida; o si debe reservarse su estudio para la sentencia que decida el recurso, como tema de fondo.

 

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito establece que el tribunal que conoce del recurso interpuesto contra la resolución que tuvo por no acreditada la personalidad de quien compareció en representación del quejoso, debe resolver el fondo de la cuestión planteada y no desecharlo con base en ese desconocimiento.

 

Justificación: Ello, con el fin de dar respuesta a los argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución recurrida, en observancia de los derechos fundamentales de acceso a la tutela jurisdiccional y de audiencia y defensa. En virtud de que la materia de fondo a dilucidar en el medio de impugnación respectivo es, propiamente, analizar si efectivamente tiene o no dicha representación. En tanto que desconocer, de entrada, la personalidad cuestionada, desechando el recurso por esa misma razón, conllevaría a la falacia de "petición de principio", que consiste en emplear el argumento cuestionado contra el recurrente, cuando éste no es susceptible de ser utilizado, porque ello implicaría que el tribunal ya aceptó la legalidad del punto jurídico debatido. Lo anterior, sin haber mediado la respuesta a cada uno de los agravios hechos valer con la intención de probar lo contrario.

 

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de marzo de 2021. Unanimidad de seis votos de los Magistrados José Ángel Hernández Huízar, Víctor Manuel Flores Jiménez, Martín Ángel Gamboa Banda, Héctor Martínez Flores, Víctor Jáuregui Quintero y Rigoberto Baca López. Ponente: Magistrado Martín Ángel Gamboa Banda. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 198/2014, la cual dio origen a la tesis aislada III.4o.C.32 C (10a.), de título y subtítulo: "QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR QUIEN NO LE FUE RECONOCIDA LA FACULTAD PARA PROMOVER LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, CUYO DESECHAMIENTO SE IMPUGNA A TRAVÉS DE AQUÉL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 2021, con número de registro digital: 2008356, y

 

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 33/2019.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023073

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VIII.1o.C.T.12 L (10a.)

 

EMBARGO ORDENADO EN UN JUICIO LABORAL. LE ES OPONIBLE EL AVISO PREVENTIVO DERIVADO DE LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE UN BIEN INMUEBLE REMATADO, SIN QUE SEA NECESARIO INSCRIBIR LA ESCRITURA PÚBLICA QUE HACE CONSTAR LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA).

 

El embargo y su consecuente adjudicación judicial tienen como sustento una decisión judicial firme, emitida en un procedimiento de ejecución de sentencia del que se presume se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, y que adquirió eficacia plena, al consignarse el precio total del remate. Por ende, como el ejecutado pierde la propiedad del bien a partir de que la venta judicial es perfecta y, en contrapartida, en ese momento entra al patrimonio del adjudicatario, es incuestionable que conforme a la interpretación de los artículos 3592, fracciones I y V, 3600, 3601 y 3603 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, la inscripción del aviso preventivo de la adjudicación judicial es oponible a terceros (por ejemplo, tratándose del embargo ordenado en un juicio laboral contra el ejecutado que perdió la propiedad del inmueble), porque deriva de una resolución judicial que tuvo por efecto que el adjudicatario adquiriera el derecho real de propiedad, sin que sea necesario inscribir la escritura pública relativa a tal acto, pues en estos casos sólo es útil para acreditar el justo título, pero no para perfeccionar la transmisión del dominio.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 2/2020. Juan Martínez Celada. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Saldaña Arrambide. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023082

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: VII.2o.T. J/75 L (10a.)

 

PRIMA VACACIONAL. AL SER UNA PRESTACIÓN QUE INTEGRA EL PAGO DE LOS SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, SU LIQUIDACIÓN ESTÁ LIMITADA A UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

 

Cuando se condena al patrón a reinstalar al trabajador, éste tendrá derecho a que se le cubran los salarios vencidos calculados con todas las prestaciones que venía percibiendo, entre otras, la prima vacacional, generada durante la tramitación del juicio laboral, ya que el pago de esta prestación forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, el pago de la prima vacacional habrá también de limitarse hasta por 12 meses como máximo, conforme al diverso artículo 48 de la ley citada, en atención a que esta prestación accesoria es inescindible de las demás que conforman el salario integrado, y debe seguir la misma suerte, lo que es acorde con la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 20/2018 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1242, con número de registro digital: 2016490, de título y subtítulo: "AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL PAGO DE SALARIOS VENCIDOS TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN Y, POR ENDE, SU LIQUIDACIÓN TAMBIÉN ESTÁ LIMITADA HASTA UN MÁXIMO DE 12 MESES, CONFORME AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO."

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Amparo directo 740/2018. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna.

 

Amparo directo 265/2019. 10 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Amparo directo 873/2019. 21 de mayo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Arturo Navarro Plata.

 

Amparo directo 96/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Lucía del Socorro Huerdo Alvarado.

 

Amparo directo 165/2020. 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.


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sábado, 1 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de Bufete Barona Mejia Castro: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación publico la actualización jurisprudencial correspondiente al día 30 de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023027

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.85 C (10a.)

 

CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y DE MANTENIMIENTO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A EXIGIRLAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

 

El artículo 56 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, establece que las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración y mantenimiento no estarán sujetas a compensación, excepciones personales ni ningún otro supuesto que pueda excusar su pago. El análisis de esta norma lleva a concluir que el derecho a exigir el pago de las cuotas en cuestión es imprescriptible, pues si no están sujetas a compensación, como sería el caso de que el condómino tuviese la calidad de acreedor del condominio, ni tampoco pueden oponerse excepciones personales contra la acción de pago y, más aún, si no es admisible "ningún otro supuesto que pueda excusar su pago", tiene entonces que entenderse que no opera la prescripción negativa, porque lo contrario traería como resultado evitar el pago. Lo anterior es congruente con la exposición de motivos de la ley, que precisamente persigue "fomentar una cultura de pago de las cuotas de mantenimiento". Por ello, es irrelevante que la citada disposición no establezca literalmente que el derecho de exigir las cuotas sea imprescriptible, al ser suficientemente claros su texto y su propósito. Lo contrario se traduciría en fraude a la ley, pues se haría derivar su no aplicación en la hipótesis de prescripción negativa, de la simple ausencia de mención literal de esta figura, pese a ser evidente la intención.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 528/2019. Arteaga 823, A.C. 16 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023025

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.84 C (10a.)

 

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. NO OPERA EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

 

La caducidad es la extinción de la instancia en razón de que las partes abandonan el ejercicio de la acción procesal, manifestándose el abandono en que ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin. La caducidad de la instancia descansa fundamentalmente en la idea de que, teniendo la sociedad y el Estado interés en que no haya litigios porque éstos son perturbaciones graves de la normalidad tanto social como legal, y como los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales manteniendo en estado de inseguridad e incertidumbre los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes a la economía social, es necesario entonces poner fin a ese estado de cosas cuando las partes no revelan interés en dirimir el conflicto. De donde se deduce que la caducidad de la instancia únicamente opera cuando se trata de un verdadero juicio, esto es, una controversia entre partes que tienen intereses opuestos, para cuya composición interviene el Juez, pues en tal supuesto existe la necesidad social que justifica la caducidad, o sea, la exigencia de poner fin al estado de inseguridad jurídica e incertidumbre producidas por un conflicto que permanezca sin ser resuelto durante largo tiempo. Lo que se corrobora atendiendo a lo previsto en los artículos 1076 del Código de Comercio, 373, fracción IV, 375, párrafos segundo y tercero, y 378 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que ponen de manifiesto que la caducidad de la instancia se predica respecto del juicio propiamente dicho, es decir, el conflicto judicial suscitado entre partes, como lo revela la referencia que en los citados preceptos se hace a "partes", "juicio", "demanda", "negocio principal", etc., que sólo pueden presentarse si se trata de un juicio entendido como procedimiento contencioso, conflicto o litigio entre partes. Luego, como la esencia de la jurisdicción voluntaria consiste en que se ejerce frente a un solo interesado o por acuerdo de dos o más interesados, inter volentes, esto es, entre personas que ocurren al Juez faltando la pugna de voluntades y, por ende, estando ausentes los elementos de un litigio, se concluye que en el trámite de unas diligencias de jurisdicción voluntaria no opera la caducidad de la instancia, porque si se trata de jurisdicción voluntaria no puede hablarse de la necesidad social que justifica la perención, esto es, la exigencia de poner término al estado de inseguridad e incertidumbre producidas por un litigio que permanece sin ser fallado durante el tiempo que marca la ley respectiva, ya que en las diligencias de jurisdicción voluntaria, por su naturaleza no existe tal situación de litigio ni se trata de un "juicio".

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 360/2019. Fermaca Pipeline de Occidente, S. de R.L. de C.V. 12 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023033

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: X.2o. J/1 C (10a.)

 

DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL LA REALIZADA POR UN OFICIAL ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, AL CARECER DE FE PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

 

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento efectuada por un oficial administrativo o judicial adscrito al juzgado de origen, dado que el Juez en el primer auto dictado en el juicio ejecutivo mercantil autorizó para que éste la llevara a cabo; el Juez de Distrito negó el amparo solicitado e inconforme con dicha determinación el quejoso interpuso recurso de revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un oficial administrativo o judicial no es un funcionario público autorizado por ministerio de ley para practicar la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, al no contar con fe pública que otorgue legalidad a esa diligencia.

 

Justificación: Lo anterior es así, toda vez que la fe pública es la potestad que por ley el Estado otorga a ciertos funcionarios públicos, los que una vez en posesión de sus cargos, tienen la facultad de dotar de autenticidad y fuerza legal a los instrumentos que autorizan, por tanto, es indelegable y se entiende como verdad impuesta coactiva o imperativa únicamente por el Estado, que obliga a los habitantes a dar por ciertos o veraces determinados instrumentos o hechos, los cuales, entre otros requisitos deben estar firmados por dichos servidores públicos en cumplimiento a las formalidades legales que garanticen su autenticidad; por lo que las diligencias practicadas por oficiales administrativos o judiciales carecen de fe pública y no puede acreditarse la legalidad del emplazamiento, máxime que la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz establece los funcionarios que están autorizados para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, que cuentan con fe pública, pero no el oficial administrativo.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 228/2019. Anita Estrada Rivera. 18 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Óscar Ávila Méndez.

 

Amparo en revisión 294/2019. José Juan Álvarez López. 14 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochin García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 26, en relación con el diverso 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Fredy Sánchez Ramírez.

 

Amparo en revisión 255/2019. Juan Carlos Evangelista Reyes. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.

 

Amparo en revisión 278/2019. Sofía Martínez Rodríguez y otro. 16 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Octavio Ramos Ramos. Secretario: Francisco Juárez Molina.

 

Amparo en revisión 321/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretaria: Alejandrina Maldonado Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

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ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 7 DE MAYO DEL AÑO 2021

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